viernes, 15 de octubre de 2010

LEGISLACIONES PARA PROTEGER EL AGUA

ALGUNAS LEYES DEL AGUA O REGLAMENTO
XLIX. "Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social que se generan o se derivan de las

cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como regulación climática, conservación de los ciclos
hidrológicos, control de la erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de
escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono, purificación de cuerpos de
agua, así como conservación y protección de la biodiversidad; para la aplicación de este concepto en
esta Ley se consideran primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;
L. "Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": Conjunto de obras y acciones que permiten la
prestación de servicios públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo
como tal la conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
LI. "Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y sistemas de riego, distinta de un
distrito de riego y comúnmente de menor superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de
usuarios u otras figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para prestar el
servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las obras de infraestructura hidráulica para
la captación, derivación, conducción, regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales
destinadas al riego agrícola;
LII. "Uso": Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo, parcial o total de ese recurso;
LIII. "Uso Agrícola": La aplicación de agua nacional para el riego destinado a la producción agrícola y
la preparación de ésta para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de
transformación industrial;
LIV. "Uso Ambiental" o "Uso para conservación ecológica": El caudal o volumen mínimo necesario en
cuerpos receptores, incluyendo corrientes de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga
natural de un acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio
ecológico del sistema;
LV. "Uso Consuntivo": El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a
cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad
determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y
que se señalan en el título respectivo;
LVI. "Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del
hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos
que no constituya una actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
LVII. "Uso en acuacultura": La aplicación de aguas nacionales para el cultivo, reproducción y
desarrollo de cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;
LVIII. "Uso industrial": La aplicación de aguas nacionales en fábricas o empresas que realicen la
extracción, conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la
elaboración de satisfactores, así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas,
dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que
se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aun en estado de vapor, que sea
usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de
transformación;
LIX. "Uso Pecuario": La aplicación de aguas nacionales para la cría y engorda de ganado, aves de
corral y otros animales, y su preparación para la primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial




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